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División de la cosa común cuando el bien es indivisible y uso del bien común por un copropietario
La división de la cosa común, cuando el bien es indivisible y todos los copropietarios con igual participación quieren adjudicárselo. Uso excluyente de la cosa en común por un copropietario y sus responsabilidades.
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I.- INTRODUCCIÓN
A veces como consecuencia de una herencia, por la disolución de un matrimonio, o simplemente porque ya no queremos compartir un bien con otra persona que es copropietaria con nosotros, nos preguntamos cuáles son nuestros derechos.
Pues bien, ante todo hay que saber que ningún copropietario está obligado a permanecer en la indivisión y puede en cualquier momento pedir la división de la cosa en común. Esto ocurre tanto en derecho civil catalán, como en derecho civil común, al ser ambos ordenamientos herederos del derecho romano que veía con malos ojos que una cosa perteneciera a varias personas a la vez.
Sin pretender ser exhaustivos en este comentario jurídico, analizaremos más allá de la voluntad genérica de dividir la cosa en común, en la interpretación de la norma en derecho civil catalán, cuando el bien es indivisible y no exista ningún copropietario con participación mayor en el mismo, así como en la utilización de bien común por un copropietario con exclusión de los demás.
II.- PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
Dice el art. 552-11 del Libro quinto del Código Civil de Cataluña que:
5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.En primer lugar, hay que dejar clara la interpretación que hace el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el término interés (ver STSJC 84/2016 de 3 de noviembre), cuando dice que el mismo viene referido al concepto de interés legítimo de utilidad, provecho, ganancia o el valor que para alguien pueda tener el bien, lo que hace que los Jueces tengan mucha discrecionalidad al apreciar quien tiene más interés, cuando ambos manifiestan que quieren adjudicarse el bien. El Tribunal decidirá a quien le otorga la adjudicación en función de ese interés indeterminado y que depende de cada caso en concreto. Es decir, solo decide la suerte, cuando ambos tengan igual participación e interés, es decir, ambos requisitos.
III.- USO DEL BIEN COMÚN
Dice el artículo 552-6.1 del Libro quinto del Código civil de Cataluña, que:
“1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.”
Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Ver STSJC 35/2017, de 20 de juliol i STSJC 91/2016 de 10 de novembre) si un copropietario utiliza la cosa común, no se le puede impedir, siempre que respete que el otro u otros copropietarios también puedan usar la cosa. El mero hecho de que un copropietario use más la cosa que otro, o que su uso sea proporcionalmente mayor a su cuota de participación en la cosa común, no da derecho a los otros copropietarios de forma automática a ejercer acciones legales contra este, ni convierte su uso en ilícito. Cuando no existe un acuerdo válido que reglamente el uso de la cosa común, lo que se debe hacer, es requerir al copropietario que usa el bien, para que permita el uso solidario. Si no lo permite, estaremos en un caso distinto. Así, cuando no permite el uso a los otros copropietarios y su uso es exclusivo y excluyente, los otros deben expresar su oposición mediante requerimiento. Cuando la posesión del bien continúa contra la oposición expresa de otro u otros copropietarios, ya no se puede sostener que no existe perjuicio y por ello dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero y que puede cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por terceros.
El ejercicio de la acción de división de la cosa común no impide que la ocupación anterior exclusiva y no tolerada, deba ser indemnizada desde que conste su oposición hasta la efectiva división o desalojo.Xavier León Balagueró
Abogado
https:www.leon-balaguero.com
¿Hasta cuando he de pagar la pensión de alimentos de mi hijo?
Si su hijo ya es mayor de edad y aún le está pasando una pensión de alimentos, debe saber que puede extinguir la obligación del pago de la misma si se cumplen los requisitos que a continuación le exponemos:
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INTRODUCCIÓN
Los alimentos cuando los hijos son menores de edad, traen causa en la potestad parental o patria potestad. Cuando ya son mayores de edad, la obligación de alimentos trae su causa en el origen familiar de la relación y a diferencia de cuando son menores de edad, ahora solo existe la obligación ayudar en lo indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido, asistencia médica, así como los gastos para la continuación de la formación si no la ha terminado por una causa que no le sea imputable una vez llegado a su mayoría de edad, es decir, que no sea que no ha terminado por culpa suya.
HIJO ESTUDIANTE:
Si su hijo continúa estudiando una vez llegada la mayoría de edad, le resulta exigible un aprovechamiento en los estudios o un rendimiento regular y una vez finalizados los mismos se presume que tiene capacidad laboral. Si por el contrario, su hijo suspende repetidamente, no asiste a clase o en general no aprovecha los estudios que se le están pagando, es el momento de que busque trabajo. Asimismo el hijo que ya ha terminado los estudios, debe procurarse un trabajo aunque no sea de la misma titulación que ha conseguido. En ambos casos no es admisible la desidia en acudir al mercado laboral para desempeñar de una actividad remunerada. Si el hijo no aprovecha los estudios, los abandona o los ha terminado debe buscar trabajo, y si no lo hace, el progenitor que le pasa la pensión de alimentos tiene derecho a pedir la extinción de la misma en @LeonBalaguero.
HIJO MAYOR DE EDAD QUE HA ENCONTRADO UN EMPLEO
Sucede con frecuencia, que el hijo mayor de edad, ha ingresado en el mercado laboral, pero el trabajo es intermitente y precario, de forma que sus ingresos no le permiten su sostenimiento, habitación y prestación sanitaria. El Código civil catalán dispone, que si el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral y tiene ingresos propios o se encuentra en disposición de tenerlos aunque sea con una retribución reducida, el progenitor obligado al pago de la pensión puede pedir la extinción de la obligación de alimentos.
HAY QUE COMUNICAR QUE EL HIJO YA TIENE TRABAJO:
Cuando el hijo mayor de edad se ha incorporado al mercado laboral, el progenitor con quien conviva y que cada mes recibe en su cuenta la pensión para su hijo del otro progenitor, está obligado a comunicar al progenitor pagador de la pensión dicha noticia, para que se pueda extinguir o adecuar la pensión a dicha circunstancia. Si con mala fe no se comunica nada al progenitor pagador, éste puede solicitar en la demanda que los efectos del cese o reducción de alimentos tengan efecto desde la presentación de la demanda y no desde la sentencia.Xavier León Balagueró
Abogado
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