I.- INTRODUCCIÓN
A veces como consecuencia de una herencia, por la disolución de un matrimonio, o simplemente porque ya no queremos compartir un bien con otra persona que es copropietaria con nosotros, nos preguntamos cuáles son nuestros derechos.
Pues bien, ante todo hay que saber que ningún copropietario está obligado a permanecer en la indivisión y puede en cualquier momento pedir la división de la cosa en común. Esto ocurre tanto en derecho civil catalán, como en derecho civil común, al ser ambos ordenamientos herederos del derecho romano que veía con malos ojos que una cosa perteneciera a varias personas a la vez.
Sin pretender ser exhaustivos en este comentario jurídico, analizaremos más allá de la voluntad genérica de dividir la cosa en común, en la interpretación de la norma en derecho civil catalán, cuando el bien es indivisible y no exista ningún copropietario con participación mayor en el mismo, así como en la utilización de bien común por un copropietario con exclusión de los demás.
II.- PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN
Dice el art. 552-11 del Libro quinto del Código Civil de Cataluña que:
5. El objeto de la comunidad, si es indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se vende y se reparte el precio.
En primer lugar, hay que dejar clara la interpretación que hace el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el término interés (ver STSJC 84/2016 de 3 de noviembre), cuando dice que el mismo viene referido al concepto de interés legítimo de utilidad, provecho, ganancia o el valor que para alguien pueda tener el bien, lo que hace que los Jueces tengan mucha discrecionalidad al apreciar quien tiene más interés, cuando ambos manifiestan que quieren adjudicarse el bien. El Tribunal decidirá a quien le otorga la adjudicación en función de ese interés indeterminado y que depende de cada caso en concreto. Es decir, solo decide la suerte, cuando ambos tengan igual participación e interés, es decir, ambos requisitos.
III.- USO DEL BIEN COMÚN
Dice el artículo 552-6.1 del Libro quinto del Código civil de Cataluña, que:
“1. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo.”
Según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Ver STSJC 35/2017, de 20 de juliol i STSJC 91/2016 de 10 de novembre) si un copropietario utiliza la cosa común, no se le puede impedir, siempre que respete que el otro u otros copropietarios también puedan usar la cosa. El mero hecho de que un copropietario use más la cosa que otro, o que su uso sea proporcionalmente mayor a su cuota de participación en la cosa común, no da derecho a los otros copropietarios de forma automática a ejercer acciones legales contra este, ni convierte su uso en ilícito. Cuando no existe un acuerdo válido que reglamente el uso de la cosa común, lo que se debe hacer, es requerir al copropietario que usa el bien, para que permita el uso solidario. Si no lo permite, estaremos en un caso distinto. Así, cuando no permite el uso a los otros copropietarios y su uso es exclusivo y excluyente, los otros deben expresar su oposición mediante requerimiento. Cuando la posesión del bien continúa contra la oposición expresa de otro u otros copropietarios, ya no se puede sostener que no existe perjuicio y por ello dicha posesión indebida genera indemnización por los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comunero y que puede cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por terceros.
El ejercicio de la acción de división de la cosa común no impide que la ocupación anterior exclusiva y no tolerada, deba ser indemnizada desde que conste su oposición hasta la efectiva división o desalojo.